I have asked the Federal Judge
Dr. Ariel Lijo;
If in Argentina we are governed by original customary code of the Anglo-Saxon countries of Comon Löw or by a code of written laws?
If it were for the latter, he would be today holding the presidency of Cambiemos.
Law 23.298 Art. 10 inc.
F) Agreement from which the form in which the contributions corresponding to the permanent partisan fund will be distributed.
In order to continue to function, after the general election, the parties that make up the Cambiemos alliance must jointly form a confederation.
Which they did not do.
President Mauricio Macri, St. Augustine said: "When justice is suppressed, what are kingdoms but great bands of thieves?",
DEMANDED PART
PRESENTS MEMORIAL
CAUTIONARY
PRONOUNCEMENT
MAINTAINS
FEDERAL QUESTION
Excma. National
Electoral Chamber
Juan Ricardo MUSSA, DNI
No. 4,705,745, in my own right, in my capacity as President of the
"POLITICAL PARTY CHANGE" (E.F.) assisted by the lawyers who sponsor
me, Drs. María Rosa RUBINO, Tº42, Fº820 CPACF, electronic address mariarosarubino@gmail.com,
CUIT 27-14587984-7, Tel. 15 6154-9816 and Alejandro SÁNCHEZ KALBERMATTEN,
constituting a new procedural and electronic address - cf. Agreed on 38 / 2013-
(CUIT 20-17286906-9) in Avda. Córdoba 1309, floor 5º Office "B",
Autonomous City of Buenos Aires, in the documents entitled "TORELLO JOSE
M. y OTROS s / FORMULA PETICIÓN - IMPUGNACIÓN DE USE OF THE NAME
"CHANGE", File No. 5544/2016, of the Registry of Causes of that
Electoral Secretariat before Your Excellency I introduce myself and I
respectfully say:
1. OBJECT
That in legal
time and form I come to found the appeal of appeal and nullity interposed to
fs. 51 against Resolution No. 41/2016 dated October 5, 2016, filed against fs.
24/27 to receive the precautionary measure promoted by the plaintiff, and that
it was granted by means of a resolution dated October 11, 2016, requesting from
the outset that the appeal be dismissed as unfounded, premature and arbitrary,
with costs, directly Application of Article 10 paragraph "f" of Law
No. 23,298.
In light of the
grounds set forth below and support the appeal of appeal and nullity deduced,
raised the federal issue to occur before the Excma. CSJN under the terms of
art. 14 of the law 48.
2. BACKGROUND
The presentation that gave rise to
the precautionary measure issued by the a-quo suffers from serious defects of
justification and in no way accredits the extremes that would make viable a
precautionary measure such as that required and granted.
In fact, the
presuppositions of any precautionary measure are (i) plausibility of the right;
(Ii) danger in the delay and (iii) contracautela: Well, none of these formal
admissibility of the precautionary measures were demonstrated by the amparista,
who only limitedly expounded a series of factual assumptions that were in no
way accredited , Even indicia.
Moreover, the promoters of the
process only required as a "preventive measure" to bring to the
attention of all the electoral secretaries the opposition that they make about
the use of the name "CHANGE" by any other association of any kind.
However, the a-quo Judge in an extra
petite manner raised a procedural injunction by extending the procedural object
and inexorably damaging the recurrent defendant, who then exposes her grievances
in order that the High Court repeal such a vitiated and critical pronouncement.
3. FUNDA
RESOURCE
3.1. My part
was aggravated while the a-quo's sentence in an autistic and extra petite way
accommodates the confused claim made by the plaintiff in her obscure libel,
without rationalizing her decision.
I explain.
The Federal
Judge with electoral jurisdiction builds an arbitrary sentence not only for
giving much more than what was requested by her promoter, but on the basis of
"clichés" elaborated by the perverse technique of copy - paste (copy
and paste), which irroga A critical grievance since this leads to the most
eloquent arbitrariness.
3.2. I was
wronged in the second term by my representative, while the Magistrate took for
granted a false circumstance, given the exclusivity of the name attributed to
the PRO.
In fact, in
spite of the dialectical effort attempted by the amparista and the temporary
admission of the precautionary claim, the truth is "CHANGE" is not
the exclusive name of the Lords of the PRO as long as it arises from the
incontestable evidence that is attached to the files that are Then, in the year
2013, the "Alianza Cambiemos" was presented, participating the
Parties Together and the Federal Commitment. The image of the poster was memorable
by introducing Mr. Juan Carlos BLUMBERG and José Luis ORRICO, as shown in Annex
1. Together with Juan Ricardo MUSSA for many years to
If necessary
and at the appropriate procedural stage, the testimonies of Messrs. Graciela
Mónica CAPELLINO, DNI 20.575.553, domiciled at Av. Colon 675 Centro de Córdoba,
Córdoba Province; Mrs. Lucia MOTOS DNI: 18.299.371, domiciled in the street Del
Valle Iberlucea Norte 425 of the City of Rosario, Province of Santa Fe; Dr.
José Luis SENLLE, DNI 17,682,049 domiciled at Av San Juan 4140 Piso 9 C of this
City; Mr. LAGOMARSINO Adrián Pedro R., DNI 13,758,220 domiciled in Route 28 Km.
1 and Congress Party of Pilar, Mrs. María GOMEZ DNI 12.719.604 domiciled in the
street Ravignani 3007 Locality of Manuel Alberti Partido de Pilar; Horacio
Daniel BELYIN DNI 22,318,356 domiciled at Lisandro de la Torre Street 6175 Town
of Del Viso Partido de Pilar; Mrs. Mónica Claudia MUSSA, DNI 13.132.669,
domiciled in the street Pamplona 1490, locality of Jesus Maria, Mrs. Claudia
Rosa DONEWALD DNI 14.950.202 domiciled in the street Venezuela 4369 4º C of
this City; Dr. Marcela Sandra RAINELLI DNI 16.336.006, domiciled in the calla
Victor Hugo 1315 of this City; Dr. Juan Carlos SAVINO DNI 12.013.896 domiciled
in the street Avalos 1198 of this City; Dr. Gustavo Sergio PONCE DNI
17.255.969, domiciled in the street Juan Agustín García 1185 of this City; Mrs.
Silvia Alicia JOAQUIN, DNI 12.975.306 domiciled in the Av. Rivadavia 10.754 of
this City; Mr. Miguel Ángel RAMOS, DNI 16.059.859, domiciled in the street
Casaux 87, of the Locality of Merlo, Partido De Merlo; Mr. Horacio Daniel
BELYIN DNI 22,318,356 domiciled at Lisandro de la Torre Street 6175 Town of Del
Viso Partido de Pilar; Ms. Mónica MAIDANA; Mrs. María Cristina VIOLA DNI
21.492.301 domiciled in the Calle Pórtela 2934 of this City; Norma Alicia DURÉ,
DNI 10.918.380, domiciled in 24 and E Street, La Escandinava, City of Bowen,
Province of Mendoza; Mrs. María Elena SCHLUNDT DNI 12,506,491 domiciled at 55
Street No. 2140 La Plata Party, and Sara DEL VALLE SAYAVEDRA, DNI 11.667.848,
domiciled at French Street 243, Partido de Quilmes, among many others.
3.3. The
appellant was thirdly wronged in so far as the ill-founded decision directly
violated principles, rights and constitutional guarantees.
The National
Constitution contains diverse and accurate forecasts, and the task of ensuring
compliance and making them effective is assigned to the Judiciary. The latter
is entrusted with this superior mission and its complete fulfillment depends,
ultimately, that the constitutional guarantees fulfill their only purpose: that
of acting as impassable barriers to any improper advance of authority.
This we emphasize V.S. Is not
capricious, Law 23.298 in Art. 10 inc. F, it is very clear here pretending to
stay with the name "CHANGE", have lost the benefit that the same Law
gives them, which was at the time have founded a CONFEDERATION, which they have
not done. "When a certain power, on the pretext of finding easy
palliatives for an occasional evil, resorts to faculties that are not invested,
creates, albeit badly, a danger that entails greater gravity and that once
untied becomes difficult to contain: Of identifying legitimate attributions in
order to the regulated, with excess of power. Little by little authority
becomes accustomed to incurring in excess, and what in its beginnings is to
justify with reference to exceptional situations or with the invocation of
general necessities of first magnitude, is transformed, in greater or less
time, in the conditions Normal of the exercise of power "(CSJN, Faults,
247: 121, LL, 100-45, JA, 1960-V-405 - Attorney General's Opinion).
3.4. It also
aggravated my part while the critical decision overrides the principle of
reasonableness in clumsy and crude form.
By Article 28 of the National
Constitution, the guarantee of reasonableness must always be present in the acts
of the State.
While it is true that the most
delicate task of justice is to know how to remain within the sphere of its
jurisdiction and within the Laws and the CN, without impairing the functions of
the other powers, it can not be inferred that The judiciary may refrain from
exercising control of reasonableness. On the contrary, it leaves aside
guarantees that make up the essence of our Republican Government system, whose
integrity seeks to protect itself through, inter alia, the subsistence of said
guarantees. "The restriction imposed by the State to the normal exercise
of economic rights must be reasonable, limited in time, a remedy and not a
mutation in the substance or essence of the right acquired by judgment or
contract, and is subject to judicial review of constitutionality , Since the
emergency, unlike the state of siege, does not suspect
Le he
preguntado al Juez Federal
Dr. Ariel Lijo;
¿Si en la Argentina nos regimos por código consuetudinario
original de los países anglosajones del Comon Löw o por un código de Leyes
escritas?
De ser por lo segundo estaría hoy ostentando la presidencia
de Cambiemos.
Ley 23.298 Art. 10 inc f.
f) Acuerdo del que surja la forma en que
se distribuirán los aportes correspondientes al fondo partidario permanente.
Para continuar funcionando, luego de la
elección general, en forma conjunta los partidos que integran la alianza
Cambiemos, deberán conformar una confederación.
Cosa que no hicierón.
Presidente Mauricio Macri, San
Agustín decía: "Cuando se suprime la justicia, ¿qué son los reinos sino
grandes bandas de ladrones?",
PARTE DEMANDADA PRESENTA MEMORIAL
SE REVOQUE PRONUNCIAMIENTO CAUTELAR
MANTIENE CUESTION FEDERAL
Excma. Cámara
Nacional Electoral:
Juan
Ricardo MUSSA, DNI N°4.705.745, por derecho propio, en mi carácter de
Presidente del “PARTIDO POLÍTICO CAMBIEMOS” (E.F.) asistido
por los letrados que me patrocinan, Dres. María Rosa RUBINO,
Tº42, Fº820 CPACF, domicilio electrónico mariarosarubino@gmail.com,
CUIT 27-14587984-7, Tel. 15 6154-9816 y Alejandro SÁNCHEZ KALBERMATTEN, constituyendo
nuevo domicilio procesal y electrónico –cfr. Acordada
38/2013– (CUIT 20-17286906-9) en Avda. Córdoba 1309, piso 5º Oficina “B”,
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los autos caratulados “TORELLO JOSE
M. y OTROS s/FORMULA PETICIÓN - IMPUGNACIÓN DE USO DE LA DENOMINACION “CAMBIEMOS”, Expediente
N° 5544/2016, del Registro de Causas de esa Secretaría Electoral ante
V.E. me presento y respetuosamente digo:
1. OBJETO
Que
en legal tiempo y forma vengo a fundar el recurso de apelación y nulidad
interpuesto a fs. 51 contra la Resolución Nro.
41/2016 de fecha 05 de octubre de 2016 obrante
a fs. 24/27 que acogiera la medida cautelar promovida por la
parte actora, y que fuera concedido mediante
resolutorio de fecha 11 de octubre de 2016, solicitando
desde ya a la Alzada se REVOQUE la misma por infundada,
prematura y arbitraria, con costas, por directa aplicación del artículo
10º inciso “f” de la Ley Nº 23.298.
En atención a los fundamentos que se
esgrimen a continuación y sostienen el recurso de apelación y nulidad deducido,
dejo planteada la cuestión federal para ocurrir ante la Excma. CSJN en
los términos del art. 14 de la ley 48.
2. ANTECEDENTES
La presentación que diera lugar a la medida cautelar dictada por el a-quo
adolece de serios defectos de fundamentación y de ningún modo acredita los
extremos que tornarían viable una cautelar como la requerida y concedida.
En efecto, los presupuestos de toda
medida cautelar son (i) verosimilitud del derecho; (ii) peligro en la demora y
(iii) contracautela: Pues bien, ninguno de estos recaudos formales de
admisibilidad de la cautelar fueron demostrados por la amparista, que solo se
limitó a exponer farragosamente una serie de supuestos fácticos que de ningún
modo fueron acreditados, siquiera indiciariamente.
Es más, los promotores del proceso solo requirieron como “medida preventiva” que
se ponga en conocimiento de todas las secretarias electorales la oposición que
formulan en torno a la utilización del nombre “CAMBIEMOS” por parte de
cualquier otra asociación de cualquier índole.
Sin embargo la Jueza a-quo en forma extra petita hizo lugar a
una cautelar ampliando el objeto procesal y dañando en forma inexorable a la
demandada recurrente, quien expone seguidamente sus agravios tendientes a que
la Alzada revoque semejante pronunciamiento viciado y crítico.
3. FUNDA RECURSO
3.1. Se agravia mi parte en tanto la sentencia
del a-quo en forma autista y extra petita acoge la confusa pretensión esgrimida
por la actora en su oscuro libelo, mas sin racionalizar su decisión.
Me
explico.
La
Señora Jueza Federal con competencia electoral edifica una sentencia arbitraria
no solo por dar muchísimo más de lo pedido por su promotor, sino sobre la base
de “clichés” elaborados mediante la perversa técnica
del copy – paste (copie y pegue), lo que irroga un agravio crítico
ya que ello conlleva a la arbitrariedad más elocuente.
3.2. Se agravia en segundo término mi
representado en tanto la Magistrada toma por cierto una circunstancia falsa,
dada por la exclusividad del nombre que se atribuye el PRO.
En efecto, a pesar del esfuerzo
dialéctico intentado por el amparista y el acogimiento provisional de la
pretensión cautelar, lo cierto es “CAMBIEMOS” no es nombre exclusivo de los
Señores del PRO en tanto como surge de las incontrastables pruebas acollaradas
a los expedientes que se citan a continuación en el año 2013 se presento
la “Alianza Cambiemos” participando los Partidos Juntos
Sumamos y Compromiso federal, siendo memorable
la imagen del afiche presentando al Sr. Juan Carlos BLUMBERG y José
Luis ORRICO, conforme surge del anexo 1, quien a su vez participa junto
con Juan Ricardo MUSSA desde hace muchos años y hoy es
parte del Partido Político “CAMBIEMOS”.
Asimismo es público y notorio que desde
diciembre del 2015 y con la idea de presentar lista al Consejo Nacional dentro
del Partido Justicialista “CAMBIEMOS CON EL PUEBLO DE EVITA Y PERÓN”,
la misma fue exteriorizada por todo el país ante la Sociedad, buscando los
avales necesarios, se ha trabajado colectando las firmas de la Lista obteniendo
la aprobación de más de 80.000 Peronistas que nos avalaron, pero se ha hecho
campaña, con las redes sociales, folletos, afiches y pintadas con
esa denominación, en pleno fragor de esa campaña hemos conversado,
logrado colaboración de muchos partidarios, autoridades vigentes que están del
Partido gobernante encolumnado dentro del PRO en intendencias, Gobernaciones y
Nación, sindicatos que son y están vinculados con el Presidente de la Nación,
sin embargo nadie nos dijo nada, al contrario con tal de combatir a los
responsables de la administración kirchnerista hemos
recibido gran parte de los elementos con la nominación que aquí antecede.
También ante el mismo tribunal a-quo
fue planteado el nombre Partido Justicialista “CAMBIEMOS CON EL PUEBLO
DE EVITA Y PERÓN” y ha motivado el expediente en
los autos caratulados “MUSSA JUAN RICARDO s/FORMULA PETICIÓN - PARTIDO
JUSTICIALISTA ORDEN NACIONAL, Expte. C.N.E. Nº 1754/2016”, a cuyas
constancias nos remitimos, adjuntando en Anexo 2 memo
del presente cuya audiencia ante el tribunal citado se realizó el 26 de abril
pasado, solicitando a la Alzada se incorpore como prueba en las presentes
medidas cautelares.
Habiendo cumplido con el rito que exige
la Ley 23.298 Art. 8º, incs. A), b) y c), hemos presentado y
divulgado siempre en reportajes, redes sociales sin esconder nunca nuestra
intención de armar el Partido Político CAMBIEMOS.
Por otra parte en el mes de abril de
2016 se presentó en la Provincia de Buenos Aires ante el Juzgado Federal Nº 1
de la Plata, el Acta Fundacional, Declaración de Principios, Carta
Orgánica y Comisión Directiva.
Provincia de Buenos Aires Expediente N° CNE 003253/2016 iniciado el 23 de mayo de 2016; C.A.B.A.
Expediente N° CNE 003330/2016 iniciado el 26 de mayo de 2016; en junio 2016 también se presentó en
la Provincia de Córdoba; Mendoza Expediente N° CNE 004204/2016 iniciado el 28 de junio de
2016.
El recurrente asimismo se encontró durante el mes de mayo de 2016 con un
Ministro y un Gobernador del PRO, obteniendo siempre todo su apoyo.
Inclusive desde junio de 2016 he estado
conversando con el abogado del Presidente de la Nación Dr. Mariano
LOMOLINO, quien en su momento ha recibido mi tarjeta personal cuyo
modelo adjunto al expediente (Anexo 3), informándome que había
hablado del tema del Partido Político con el Presidente Mauricio
MACRI, al cual bastantes dificultades le he solucionado, siempre hemos
estado presente en las redes sociales, hemos conversado, recibido colaboración
de muchos partidario, autoridades vigentes que están del Partido gobernante
encolumnado dentro del PRO en intendencias, gobernaciones y
Nación, sindicatos que son y están vinculados con el Presidente de la Nación,
también tuve un encuentro fugaz con el Vice-Jefe de Gobierno Señor Diego
SANTILLI, sin embargo nadie nos dijo nada.
Como si todo lo expresado hasta aquí
fuera poco, también se recepcionó una cedula el día 25 de agosto
de 2016 proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de la Plata, y la
presente notificación fue firmada por V.S. como Jueza Subrogante con
competencia electoral en el Distrito de la Provincia de Buenos Aires, dándonos
entidad a nuestra presentación como Partido en Reconocimiento sobre la gestión
que hiciera el “PARTIDO “NUEVA IZQUIERDA” RECONOCIMIENTO DE PARTIDO
DE DISTRITO” CCC.
A principio del mes de agosto de 2016
he hablado con la Señora Anita, Secretaria Personal del Presidente de la Nación
Ing. Mauricio MACRI, donde me deriva a la Sra. Ariela quien
me dice que el Presidente del PRO me iba a recibir ni bien
tuviera un alto en su recargada agenda de viajes, programándose para principios
de octubre de 2016, cosa que el 3 de octubre se realiza con presencia del
Señor Humberto SCHIAVONI, el Secretario General QUINTANA y
el Tesorero, buscamos coincidencias en la manera de participar entre ellos y el
recurrente, siendo la única pretensión del accionado la de colaborar para
que la gente sufra menos expresando en el trabajo político mis
experiencias de cosas que se podían mejorar para que la vida cotidiana del
Argentinos sea más amena y digna.
Habiendo interactuados siempre con
millares de visitas y replicado por millones de personas en estos 10 meses que
participamos en los siguientes Links:
cambiemosconelpueblo@gmail.com correo habilitado el 19 de abril de 2016
https://www.facebook.com/Cambiemos2019/ 11
de junio de 2016
https://twitter.com/cambiemos2017 junio 2016
https://www.facebook.com/Cambiemos-1180890335275850/
En caso necesario y en la instancia procesal oportuna podrán colectarse los
testimonios de los Sres. Graciela Mónica CAPELLINO, DNI
20.575.553, domiciliada en la Av. Colon 675 Centro de Córdoba, Provincia
de Córdoba; Sra. Lucia MOTOS DNI: 18.299.371, domiciliada en la calle
Del Valle Iberlucea Norte 425 de la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe; Dr.
José Luis SENLLE, DNI 17.682.049 domiciliado en la Av San Juan 4140
Piso 9
C de esta Ciudad; Sr. LAGOMARSINO
Adrián Pedro R., DNI 13.758.220 domiciliado
en la Ruta 28
Km . 1 y Congreso Partido de Pilar, Sra. María
GOMEZ DNI 12.719.604 domiciliada en la calle Ravignani 3007 Localidad
de Manuel Alberti Partido de Pilar; Horacio Daniel BELYIN DNI
22.318.356 domiciliado en la calle Lisandro de la Torre 6175 Localidad de Del
Viso Partido de Pilar; Sra. Mónica Claudia
MUSSA, DNI 13.132.669, domiciliada en la calle Pamplona 1490,
localidad de Jesús María, Sra. Claudia Rosa DONEWALD DNI
14.950.202 domiciliada en la calle Venezuela 4369 4º C de esta Ciudad;
Dra. Marcela Sandra RAINELLI DNI 16.336.006, domiciliada en la
calla Víctor Hugo 1315 de esta Ciudad; Dr. Juan Carlos SAVINO DNI
12.013.896 domiciliado en la calle Avalos 1198 de esta Ciudad; Dr. Gustavo
Sergio PONCE DNI 17.255.969, domiciliado en la calle Juan Agustín
García 1185 de esta Ciudad; Sra. Silvia Alicia JOAQUIN, DNI
12.975.306 domiciliada en la Av. Rivadavia 10.754 de esta Ciudad; Sr. Miguel Ángel
RAMOS, DNI 16.059.859, domiciliado en la calle Casaux 87, de la Localidad de
Merlo, Partido De Merlo; Sr. Horacio Daniel BELYIN DNI
22.318.356 domiciliado en la calle Lisandro de la Torre 6175 Localidad de Del
Viso Partido de Pilar; Sra. Mónica MAIDANA; Sra. María
Cristina VIOLA DNI 21.492.301 domiciliada en la Calle Pórtela 2934 de
esta Ciudad; Norma Alicia DURÉ, DNI 10.918.380, domiciliado en la calle 24 y E, La
Escandinava, Ciudad de Bowen, Provincia de Mendoza; Sra. María Elena
SCHLUNDT DNI 12.506.491 domiciliada en la calle 55 Nº 2140 Partido La
Plata, y la Sra. Sara DEL VALLE SAYAVEDRA, DNI
11.667.848, domiciliado en la calle French 243, Partido de Quilmes, entre
muchos otros.
3.3. Se agravia en tercer lugar el recurrente
en tanto la malograda decisión adoptada vulnera flagrantemente principios,
derechos y garantías constitucionales en forma directa.
La Constitución
Nacional contiene diversas y acertadas previsiones, y la tarea de velar por su
cumplimiento y hacerlas efectivas está asignada al Poder Judicial. A éste se
confía esa misión superior y de su cabal cumplimiento depende, en definitiva,
que las garantías constitucionales llenen su única finalidad: la de actuar como
barreras infranqueables ante cualquier avance indebido de la autoridad.
Esto
que subrayamos V.S. no es caprichoso, la Ley 23.298 en el Art. 10 inc. f, es
muy clara los aquí pretendiente de quedarse con el nombre “CAMBIEMOS”, han
perdido el beneficio que la misma Ley les da, que era en su momento haber
fundado una CONFEDERACIÓN, cosa que no han hecho. “Cuando
un determinado poder, con el pretexto de encontrar paliativos fáciles para un
mal ocasional, recurre a facultades de que no está investido, crea, aunque mal,
un peligro que entraña mayor gravedad y que una vez desatado se hace de difícil
contención: el de identificar atribuciones legítimas en orden a lo reglado, con
excesos de poder. Poco a poco la autoridad se acostumbra a incurrir en
extralimitaciones, y lo que en sus comienzos se trata de justificar con
referencia a situaciones excepcionales o con la invocación de necesidades
generales de primera magnitud, se transforma, en mayor o menor tiempo, en las
condiciones normales del ejercicio del poder” (C.S.J.N., Fallos, 247:121; LL, 100-45; J.A., 1960-V-405 – Dictamen del
Procurador General).
3.4. Se agravia asimismo mi parte en tanto la
decisión crítica avasalla el principio de razonabilidad en forma torpe y burda.
Por el artículo 28 de la Constitución Nacional, la garantía de razonabilidad
debe estar siempre presente en los actos del Estado.
Si bien es cierto que la misión más delicada de la justicia es la de saber
mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción y dentro de las Leyes y la C.
N., sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes, de allí no
cabe derivar que el Poder Judicial pueda abstenerse de ejercer el control de
razonabilidad. Lo contrario, deja de lado garantías que hacen a la esencia de
nuestro sistema Republicano de Gobierno, cuya integridad pretende resguardarse por
medio, entre otros, de la subsistencia de dichas garantías. “La
restricción que impone el Estado al ejercicio normal de los derechos
patrimoniales debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una
mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o
contrato, y está sometida al control jurisdiccional de constitucionalidad, toda
vez que la emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende las
garantías constitucionales (C.S.J.N., Fallos: 243:467; 323:1566)”.
Afecta la garantía innominada de razonabilidad de los actos públicos, en virtud
del cual esta Administración Judicial está obligada a actuar con justicia,
certeza, prudencia y moderación, ahorrándole al administrado incurrir en
resoluciones lesivas que afectan los derechos políticos; debiendo optar
siempre por la alternativa que menos inconvenientes le ocasione.
3.5. Se agravia el recurrente en tanto la
controvertida decisión vulnera el principio de seguridad, siendo claramente
zalamera con el gobierno reinante en detrimento de un tercero con claros
derechos sobre el nombre CAMBIEMOS.
Los argentinos estamos viviendo es una especie de “selva”,
carente de garantías constitucionales, en el campo que fuera, a merced de
determinados actos de gobierno que, sin sujeción a principio alguno, deciden
cambios de enorme trascendencia y profundidad, generando alteraciones, a veces,
irreparables en diversos sectores de la sociedad.
La vigencia del Estado de Derecho supone, de manera cabal y completa, la
facultad de ejercer los derechos y garantías reconocidos en todo el plexo
normativo. Requiere un marco confiable, estable, de normas generales que se
apliquen con continuidad, al cubierto de sorpresas, cambios o giros imprevisibles
o caprichosos que respondan a los designios erráticos del hombre fuerte que hoy
detenta el poder, y no al interés de la comunidad.
“En
términos generales, hay seguridad jurídica cuando el sistema ha sido
regularmente establecido en términos iguales para todos, mediante leyes
susceptibles de ser conocidas, que sólo se aplican a conductas posteriores –y
no previas- a su vigencia, que son claras, y que son dictadas adecuadamente por
quien está investido de facultades para hacerlo” (ALTERINI, Atilio Aníbal, La seguridad jurídica, Ed. Abeledo Perrot, Bs.
As, 1993.)
Ejercer el derecho en un Estado de Seguridad Jurídica, supone conservar intacta
la facultad de acceder a todos los instrumentos legales reconocidos, a un
proceso judicial válido, completo, que permita el ejercicio eficaz de las
pretensiones deducidas en tiempo útil.
“Cuando
la administración de justicia fracasa, la regularidad del Derecho es desplazada
por la irregularidad caprichosa de la arbitrariedad y, por lo tanto, se afirma
la irracionalidad, se consagra la imprevisibilidad y se arruina la
confianza….El Derecho, en cuanto representa en medio para la realización de
valores en la persona individual, sólo puede llevarse a cabo donde existe
seguridad jurídica. Porque, dicho con el expresivo estilo del jusfilósofo Luis
Recasens Siches, 'sin seguridad jurídica no hay Derecho, ni bueno, ni malo, ni
de ninguna clase' ”. (Alterini, Atilio
Aníbal, ob.cit.)
3.6. Se agravia mi parte por cuanto el
decisorio crítico colisiona con el principio de legalidad, avasallando incluso
el derecho de igualdad ante la ley tutelado por el art. 16 de la Constitución
Nacional.
Partimos de la base de que vivimos en un Estado de Derecho, que se
caracteriza por el sometimiento de los Poderes Constitucionales a la
Constitución Nacional y a la Ley. Este sometimiento no es un fin en sí mismo,
sino una técnica para conseguir una determinada finalidad, que en nuestro
sistema político-jurídico consiste en el sometimiento del Estado al “bloque de
legalidad” (leyes, reglamentos, principios generales, precedentes, tratados
internacionales, Constitución Nacional, etc.) y, consecuentemente, el
reconocimiento de los derechos públicos subjetivos y el otorgamiento a los
particulares de los medios necesarios para su defensa. Someter al Estado al
bloque de la legalidad es someterlo al Derecho, y, por ende, servir a la
defensa de la igualdad, de la libertad y del respeto a los derechos adquiridos.
El principio de igualdad ante la ley, que consagra el artículo 16 de la
Constitución Nacional, no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan
excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en
iguales circunstancias. Si bien el principio aludido no tiene carácter
absoluto, las excepciones o trato diferencial lo son para situaciones
diferenciables, y no para marcar la desigualdad entre los iguales.
Y el orden lógico y jurídico en que
debió considerarse las pretensiones de los miembros de la Ex Alianza
Cambiemos”, es, justamente, el inverso. Primeramente debió analizarse si
existe o no legitimación para representar al universo de abogados de la Capital
Federal, y luego si hay “caso, causa o controversia”.
Curiosa contradicción en una misma Juez
para causas análogas, que nos lleva a pensar cuáles habrán sido las razones
“jurídicas” que llevaron a la magistrada de grado a cambiar tan diametralmente
su posición, ya que, evidentemente, estás no surgen de los fundamentos de la
sentencia.
Asimismo se plantea cuestión federal,
atento la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta contenida en el fallo apelado,
dejando expresamente planteado el derecho a recurrir a las instancias
extraordinarias a fin de dejar a salvo los derechos y garantías menoscabados
por la Sra. Juez de grado.
4. CONCLUSIÓN
Todo lo hasta aquí expuesto demuestra a las claras que el Estado se ha
extralimitado en la delegación del "Poder de Policía" que
a no dudar V.E recae principalmente en cabeza de éste. Es el
Estado Nacional, a través de sus órganos quien debe ejecutar este poder y no
"delegarlo" a la ligera a los particulares, pidiéndoles a estos
últimos se transformen en superhéroes bajo pena de ser sancionados.
Hoy nos están pidiendo a los ciudadanos que nos enfrentemos a los ciudadanos,
invadiendo su privacidad -permítanos la licencia, tal cámara de "GRAN
HERMANO"-
Desde la más pura interpretación
constitucional y procesal, exponemos nuestra última reflexión que está dirigida
a la afirmación categórica en el sentido de que si la acción meramente
declarativa de certeza, reúne la condiciones de “causa judicial” y de “causa
contenciosa”, en cuanto la controversia se basa en disímiles interpretaciones
del derecho, no advertimos ningún obstáculo para que en el proceso incoado, si
la declaración de certeza sobre la existencia, alcance o
modalidades de una relación jurídica, exige ineludiblemente actuar el control
de constitucionalidad sobre la normatividad en análisis, dicho control sea
ejercido, no como una acción directa de inconstitucionalidad, sino como en
todos los procesos en el derecho federal argentino, “enancado” o “subsumido” en
otra acción, en este caso la “declarativa de certeza”, para cuya correcta
resolución en dichas circunstancias deberá primeramente decidir sobre la
validez constitucional de la norma en cuestión. La mencionada acción es
plenamente congruente con el ejercicio de la función jurisdiccional por parte
del Poder Judicial de la Nación, en los términos que nuestra Ley Fundamental le
ha otorgado.
5. CASO FEDERAL
Se formula expreso planteo del caso federal para el supuesto improbable de que
las instancias ordinarias no acogieran la acción deducida formal o
sustancialmente, conforme a las prescripciones del artículo 14 de la Ley 48,
a fin de articular
oportunamente el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, por violación de los preceptos constitucionales individualizados en
esta presentación.
6. PETITORIO
Por todo lo expresado, Derechos, citas jurisprudenciales y doctrina
invocados de V.E se solicita:
1) Se tengan
por suficientemente planteados los agravios, y oportunamente por los argumentos
críticos expuestos en adverso a la decisión recurrida, se REVOQUE la
decisión arribada en primera instancia, DENEGANDO LA MEDIDA CAUTELAR solicitada,
con costas de ambas instancias a cargo de la vencida.
2) Mantengo
el caso federal introducido;
PROVEER DE CONFORMIDAD
SE AFIANZARÁ JUSTICIA
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